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México

Reforman Ley de Hidrocarburos en materia de otorgar y revocar permisos

Actualizado 2024/04/30 at 3:50 PM
Por Editor
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Previo a la reforma la autoridad ya estaba facultada para revocar permisos y ya existía la obligación de cumplir con una determinada capacidad de almacenamiento de hidrocarburos.
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Ciudad de México. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reformó la Ley de Hidrocarburos en materia de otorgamiento y revocación de permisos para el desarrollo de diversas actividades como refinación, exportación, importación, transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público, entre otras.

Para ello validó los artículos 51, fracción III; 53, párrafo segundo; 57 y 59 Bis, de la Ley de Hidrocarburos, así como cuarto y sexto transitorios del decreto publicado el 4 de mayo de 2021, en los siguientes términos:

El artículo sexto transitorio prevé que, a la entrada en vigor del decreto, se revocarán los permisos respecto de los que se compruebe que sus titulares no cumplen con los requisitos correspondientes o que infrinjan las disposiciones de la Ley. Lo anterior al considerar lo siguiente:

– No implica una violación al principio de seguridad jurídica, porque previo al decreto impugnado ya existía la figura de la revocación de los permisos.

– Tampoco se viola el principio de legalidad, pues existe precisión en las sanciones que se impondrán a los permisionarios cuando incumplan las disposiciones establecidas, entre estas la revocación del permiso, sin que se hayan incorporado nuevos supuestos para el efecto.

– De manera previa a la reforma la legislación ya facultaba a la Secretaría de Energía (SE) y a la Comisión Reguladora de Energía para revisar, verificar o supervisar que los permisionarios cumplan con lo establecido en la normativa aplicable.

– La revocación de los permisos no es automática, pues requiere de un procedimiento en el que se determine que la permisionaria incumplió con las obligaciones previstas en la ley.

Los artículos 51, fracción III y cuarto transitorio, el primero de los cuales establece como requisito para obtener un permiso cumplir con la capacidad de almacenamiento que establezca la SE; mientras que en el segundo se prevé que la autoridad procederá a la revocación de aquellos permisos que a la fecha de entrada en vigor del secreto incumplan con el requisito de almacenamiento determinado por la SE, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Ello al considerar lo siguiente:

– Lo dispuesto en el cuarto transitorio no podrá tener efectos retroactivos en perjuicio de permisionario alguno, pues para que un permiso pueda ser revocado se tendrá que determinar que hubo un incumplimiento a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su otorgamiento.

– La obligación de cumplir con la capacidad de almacenamiento ya se establecía previamente a la reforma, en el artículo 80, fracción II, de la propia Ley, así como en los Acuerdos que modifican al diverso por el que se emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, publicados el 29 de noviembre de 2018 y el 6 de diciembre de 2019.

– Lo establecido antes de la reforma no constituye un derecho adquirido que se vea afectado por el decreto reclamado, sino solo una expectativa de derecho.

– Los preceptos impugnados no implican una amenaza para los actuales permisionarios, ni una barrera a la participación de terceros en el mercado, además de que el requisito es indispensable para el correcto funcionamiento del sistema.

El artículo 53, párrafo segundo, que adicionó la negativa ficta como consecuencia de la no respuesta de la autoridad ante la solicitud de cesión de un permiso. Ello bajo las siguientes consideraciones:

– La negativa ficta no implica prohibir o restringir al permisionario salir del mercado, sino asegurar que, ante una cesión, sea posible verificar que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, así como que el cesionario reúna los requisitos para ser permisionario.

– La negativa ficta proporciona mayor seguridad al sector de hidrocarburos, ya que hacerlo en sentido afirmativo implicaría la cesión de un permiso a un interesado distinto al cual le fue otorgado.

– La afirmativa ficta no es una prerrogativa inmodificable, pues el legislador puede modificar las reglas para la cesión de permisos, según lo que considere más benéfico para el sector.

Los artículos 57 y 59 Bis, en los que se incorporó la figura de la suspensión temporal de los permisos cuando se prevea una causa de seguridad nacional, seguridad energética o economía nacional. Ello al establecer lo siguiente:

– La figura de la suspensión no implica una confiscación del patrimonio de los permisionarios, pues es un procedimiento establecido legalmente para que la autoridad deje sin efecto temporal un permiso.

– Las disposiciones no son violatorias de los principios de seguridad jurídica, de libre competencia y concurrencia en el mercado de hidrocarburos, pues se busca que las instalaciones suspendidas continúen en la prestación de sus servicios con la ayuda provisional de empresas productivas del Estado, en tanto desaparece la situación que se reputa peligrosa e ilegal.

– No afecta la seguridad jurídica de los permisionarios, porque para el efecto se concede previamente la garantía de audiencia y, una vez determinada la suspensión en una resolución debidamente fundada y motivada, el permisionario puede solicitar su terminación por haber concluido el motivo que la originó.

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