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Internacional

Condena CIDH a México por caso Ernestina Ascencio: fue violada por militares

Actualizado 2025/12/18 at 3:10 PM
Por Editor
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Ernestina Ascencio Rosario, indígena náhuatl monolingüe violada por soldados en Veracruz en el año 2007.
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San José, Costa Rica.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictaminó que el Estado mexicano es responsable de la violación, tortura y muerte de la indígena náhuatl monolingüe Ernestina Ascencio Rosario, de 73 años de edad, atacada en 2007 por un batallón del Ejército en la sierra de Veracruz.

La CIDH estableció que el Gobierno de México incumplió su deber de brindar atención médica oportuna y adecuada a la víctima por la violación sexual y las graves lesiones que sufrió y que causaron su muerte durante el sexenio de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.

El Tribunal internacional determinó además que el Gobierno federal incumplió el deber de investigar con diligencia estos hechos y garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los hijos e hijas de la señora Ascencio Rosario.

La sentencia del caso Ascencio Rosario y otros contra México fue notificada el pasado martes 16 de diciembre al actual Gobierno de Claudia Sheinbaum Pardo.

 

Verdad sin justicia 18 años después 

Ernestina Ascencio pertenecía a la comunidad de Tetlalzinga, ubicada en el municipio de Soledad Atzompa, en la Sierra Zongolica de Veracruz.

La mañana del 25 de febrero de 2007 salió a pastorear sus borregos, como regularmente lo hacía, sin saber que cerca de su casa un campamento militar se había instalado un día antes como parte de la estrategia nacional para combatir al narcotráfico.

La anciana fue interceptada por soldados del batallón 64, violada y torturada. Su familia la encontró tirada, severamente lastimada y desorientada. Antes de perder la conciencia alcanzó a decir, en su única lengua: “Oyake pinome xoxoke (fueron los hombres de verde)».

La señora Ernestina fue trasladada por sus familiares en busca de atención médica durante aproximadamente diez horas, hasta ser recibida en el Hospital Regional de Río Blanco, Veracruz, donde falleció a las 6:30 horas del 26 de febrero de 2007, antes de que pudiera ser intervenida quirúrgicamente.

La Corte determinó que la violación sexual sufrida por la señora Ernestina constituyó un acto de tortura, toda vez que fue intencional, causó severos sufrimientos físicos y mentales y se cometió con el propósito de intimidar, degradar, humillar y controlar a la víctima.

El Tribunal determinó que el Estado violó el derecho de la señora Ascencio Rosario a recibir una atención en salud accesible, disponible y de calidad. Asimismo, resaltó que el hospital no contaba con intérpretes del náhuatl que facilitaran la comunicación de la señora Ernestina y sus familiares con el personal médico.

En forma adicional, la Corte determinó que la investigación ministerial de los hechos no cumplió con el estándar de debida diligencia reforzada exigible en casos de violencia sexual contra mujeres y que no fue conducida con un enfoque de interseccionalidad, particularmente relevante por tratarse de una mujer indígena mayor en un contexto de militarización.

La Corte concluyó que la investigación no incorporó perspectivas de género, étnica ni etaria; fue cerrada prematuramente, sin haberse agotado las líneas de investigación necesarias; y se basó en motivos permeados por estereotipos étnicos, etarios y de género, que a su vez fueron replicados por altas autoridades del Gobierno mexicano, incluido el entonces presidente de la república, Calderón Hinojosa, que contribuyeron a crear un ambiente de descreimiento hacia las declaraciones de la señora Ascencio Rosario y sus familiares.

Derivado de lo anterior, y teniendo en cuenta el sufrimiento padecido, el Tribunal consideró que también se vulneraron sus derechos a la verdad y a la integridad personal.

En consecuencia, la Corte declaró que México violó los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la honra y la dignidad, la igualdad ante la ley, la protección judicial y la salud, reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 11, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7.a y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario.

Asimismo, declaró la violación de derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de cuatro hijos e hijas de la señora Ascencio Rosario.

 

Sentencia reparatoria

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado mexicano implementar distintas medidas de reparación:

  • Una investigación penal exhaustiva y seria sobre la violación sexual, tortura y muerte de la señora Ernestina para identificar, procesar y sancionar a los reresponsables.
  • Brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a los familiares.
  • Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.
  • Implementar programas de formación y capacitación para funcionarios públicos.
  • Fortalecer el Centro de Atención Especializada de Soledad Atzompa.
  • Crear un Registro Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas para los sistemas de salud y justicia, entre otras medidas.

La Corte no se pronunció sobre la alegada violación del derecho a la libertad personal,

protegido en el artículo 7 de la Convención en perjuicio de los familiares de la señora Ernestina por no contar con elementos probatorios suficientes que demostraran que sus familiares fueron privados de su libertad personal en mayo de 2007.

Además, la Corte concluyó que el Estado no es responsable por la violación del derecho de acceso a información, protegido en el artículo 13 de la Convención en perjuicio de la señora B. J., al considerar que la restricción para acceder a documentos del expediente de investigación de los hechos del caso no era irrazonable teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y las obligaciones estatales en la materia.

 

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